Auto 1522/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Expediente: CJU- 1682
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2007, el señor Juan Francisco García García radicó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) una solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988.[1]
2. Mediante Resolución ISS 48565 del 22 de octubre de 2009,[2] el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Juan Francisco García García, con fundamento en la Ley 71 de 1988.[3] La cuantía inicial de la mesada pensional fue de $648.103 pesos y sería pagada a partir de 1 de noviembre de 2009.[4]
3. A su turno y mediante Resolución GNR 16600 del 20 de enero de 2016,[5] la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) reliquidó la pensión del señor Juan Francisco García García y elevó la cuantía de la mesada a $661.838 pesos con el respectivo reconocimiento del retroactivo al que hubiera lugar.[6]
4. En fecha no especificada y a través de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) inició acción de lesividad en contra de los siguientes actos administrativos: (i) ISS 48565 del 22 de octubre de 2009[7] y (ii) GNR 16600 del 20 de enero de 2016.[8] La entidad sustentó la demanda en que el reconocimiento pensional se efectuó sin el lleno de los requisitos legales exigidos en la Ley 71 de 1988. En concreto señaló, que:
[A]l realizar estudio de una prestación bajo los parámetros de la ley 71 de 1988, si bien no cumple ya que el señor GARCIA GARCIA JUAN FRANCISCO, ya identificado, para la fecha de finalización del régimen de transición (31 de Diciembre de 2014) solo acreditaba un total de 11 años, 6 meses y 3 día públicos cotizados, y bajo el entendido que para el reconocimiento de la prestación se requiere contar con mínimo de 20 años de servicios, no es dable reconocer esta prestación. Que el señor GARCIA GARCIA JUAN FRANCISCO, ya identificado, para la fecha de finalización del régimen de transición (31 de Diciembre de 2014) contaba 11 años, 6 meses y 3 días públicos, así como 2,841 días laborados en el sector privado, que corresponden a 7 años, 9 meses y 16 días, excediendo el límite que se estableció para el régimen de transición de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005. Al no cumplir con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, la prestación del señor GARCIA GARCIA JUAN FRANCISCO fue estudiada en aplicación de la ley 797 de 2003 sin tener requisitos para la misma.[9]
5. El 15 de agosto de 2018, la precitada demanda fue repartida al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá,[10] el cual mediante Auto del 6 de septiembre de 2018, sin haber admitido la demanda, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) copia de los actos administrativos controvertidos.[11]
6. Remitida la respuesta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), el 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente.[12] Luego, el 31 de octubre de 2019, esa autoridad judicial se declaró sin competencia para continuar con el conocimiento del proceso, y ordenó su traslado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Justificó su decisión en que la jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, ello tal como lo señala el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (numeral 4° articulo 2 ibidem).[13]
7. Aunado a lo anterior señaló que en el caso materia de estudio se controvierte el derecho pensional de una persona que estuvo vinculada a una entidad de naturaleza privada, asunto que, por el factor subjetivo debe ser resuelto por el Juez laboral, máxime si se tiene en cuenta que es este, el Juez natural, entratándose de asuntos relacionados con el sistema integral de seguridad social.[14] Asimismo, el Juzgado en cuestión advirtió, que [s]i el Juez Laboral del Circuito de Bogotá no compartiere nuestras consideraciones, desde ya planteamos un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para que sea resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura.[15]
8. En fecha no especificada y a través de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) interpuso recurso de reposición en contra del anterior auto. Fundamentó su inconformidad en que en este caso de lo que se trata el debate sobre (sic) la legalidad de la resolución expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones-, por medio de la cuales (sic) se reconoció la pensión, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer de este asunto es la Contenciosa Administrativa.[16]
9. Adicionalmente, la entidad manifestó que conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el Legislador puso en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los siguientes asuntos:
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
( )
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
10. En suma, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) concluyó que por tratarse de una controversia originada a partir de un acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, sujeto al derecho administrativo, cuya naturaleza jurídica es la Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, que hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.[17]
11. El 6 de febrero de 2020, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá decidió no reponer el Auto del 31 de octubre de 2019.[18] Sustentó su decisión en que en el presente caso en estudio, se controvierte el derecho pensional de una persona que estuvo vinculada a una entidad de naturaleza privada y una administradora de pensiones de derecho público; en consecuencia y como quiera que no se cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto no se trata de una controversia entre los servidores públicos y una administradora de pensiones de derecho público, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral.[19] Por lo anterior, y mediante Oficio No. 0011 RC del 17 de febrero de 2020, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.[20]
12. El 25 de febrero de 2020, la demanda fue repartida al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá,[21] el cual mediante providencia del 9 de marzo de 2020 inadmitió la demanda y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones.[22] Explicó que de la denominación de la acción (acción de lesividad) y sus pretensiones se desprende, que a todas luces corresponde a [la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo], pues de no ser posible que la administración pueda revocar o suspender directamente el acto, se debe acudir a demandarlo por medio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, tal como lo hizo la parte demandante por considerar al (sic) existencia de una acción de lesividad.[23]
13. En consideración a lo anterior y en aplicación del Acto Legislativo 02 de 2015, el 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital a esta Corte para que decidiera sobre el conflicto negativo de Jurisdicciones.[24]
14. La Sala Plena, en sesión virtual del 1 de julio de 2022, repartió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, y este fue enviado el 6 de julio de 2022.[25]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
15. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[26] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
16. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[27]
17. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
|
Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
|
Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[28] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. |
|
Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[29] |
Existe una controversia pendiente de ser solucionada como lo es decidir acerca de la acción de lesividad interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). |
|
Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[30] |
Tanto el el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá como el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia.
La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011, el asunto no es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de los jueces laborales, habida cuenta de que el beneficiario era un trabajador del sector privado.
Por su parte, la segunda autoridad manifestó que el asunto es una acción de lesividad, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Seguidamente, señaló que la revocatoria directa de actos administrativos, contenida en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, establece el procedimiento contencioso cuando el particular al que se le ha reconocido el derecho no da su consentimiento para la revocatoria directa. De esa manera, el procedimiento señalado en este artículo establece que el conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, sobre asuntos similares adelantados en aquella jurisdicción. |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
18. Con base en lo anterior, esta Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer acciones en las cuales una entidad pública pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
La competencia para conocer de la demanda de la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. -COLPENSIONES es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
19. Desde hace varias décadas las entidades públicas están habilitadas por la ley para demandar judicialmente la nulidad de sus propios actos y el restablecimiento del derecho que el mismo hubiere vulnerado. Para tal efecto, de conformidad con la normatividad vigente, la entidad pública puede ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
20. La Sala ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[31] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[32] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ).[33]
21. En Auto 316 de 2021,[34] la Sala indicó que, en los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública, que pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[35] 454,[36] y 384[37] de 2021, entre otros.
22. A su turno, como lo estableció la Corte en el Auto 840 de 2021, los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada pueden ser demandados por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones. La supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación[38] de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad.[39] Dicha subrogación implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. En tales términos, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó, puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad.[40] Por lo anteriormente expuesto, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) se encuentra habilitada para demandar los actos administrativos proferidos por el extinto Instituto de Seguros Sociales.
D. Caso concreto
23. La Corte advierte que en el caso bajo análisis se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del mismo circuito, para determinar cuál es el competente para asumir el conocimiento de una acción de lesividad iniciada por una autoridad pública, en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el propósito de que se declarara la nulidad de dos actos administrativos propios que reconocieron derechos pensionales.
24. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Lo anterior siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.
25. En consecuencia, el medio de control interpuesto por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en contra de la de los actos administrativos (i) ISS 48565 de 22 de octubre de 2009 y (ii) GNR 16600 del 20 de enero de 2016, mediante los cuales la entidad reconoció el pagó pensión de vejez y la reliquidó, respectivamente, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
26. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y asimismo procede a comunicar la presente decisión a los interesados.
27. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio (acción de lesividad) tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1682 al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Información extraída de la Resolución ISS 48565 del 22 de octubre de 2009.
[2] hoy Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-.
[3] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones
[4] Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, pp. 33-36.
[5] Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez.
[6] Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, pp. 38-44.
[7] Por medio de la cual se reconoció una pensión.
[8] Por la cual se reliquida el valor de una pensión de vejez.
[9] Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, pp. 12-26.
[10] Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, p. 27.
[11] Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, pp. 29-30.
[12] Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, pp. 50-52.
[13] Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, pp. 85-88.
[14] Ibidem
[15] Ibidem
[16] Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, pp. 91-99.
[17] Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, p. 97.
[18] Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, pp. 104-108.
[19] Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, p. 107.
[20] Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, p. 147.
[21] Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, p. 148.
[22]. Expediente Digital CJU0001682-11001310502520200018000, 11001310502520200018000_C001.PDF, pp. 149-151.
[23] Ibidem.
[24]Expediente digital CJU0001682 CC, Correo Remisorio y Link , p. 1.
[25]Expediente digital CJU0001682 CC, Constancia de Reparto CJU-1682, p.1.
[26] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[27] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[28] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[29] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[30] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[31] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[32] Ley 1437 de 2011, artículo 97.
[33] Ley 1437 de 2011, artículo 104.
[34] Expediente CJU-489.
[35] Expediente CJU 838.
[36] Expediente CJU 866.
[37] Expediente CJU-377.
[38] Entiéndase por subrogación el [a]cto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación jurídica (Diccionario panhispánico del español jurídico, consultado el 1 de octubre de 2021).
[39] Cfr., Ley 489 de 1998, art 52, párr. 1. De igual forma, previo a la expedición de esta norma, se encuentra que los actos a través de los cuales se disponía la liquidación o supresión de una entidad pública establecían en cabeza de quién quedaban sus obligaciones (p. ej. Ley 1 de 1991, art. 35).
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2016. La doctrina y la jurisprudencia definen la acción de lesividad, como una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.